Ley 19.159. Talleres de Producción Protegida

Ley 19.159. Talleres de Producción Protegida 

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES
CONCEPTO, ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y BENEFICIOS DE LOS TALLERES DE PRODUCCION PROTEGIDA

Artículo 1°. - Se consideran Talleres de Producción Protegida aquellas instituciones u organizaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y que produzcan bienes o presten servicios, con el objetivo de capacitar y ocupar laboralmente a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010) en condiciones especiales, que no estén, en forma transitoria o permanente, en situación de integrarse al mercado laboral abierto. Dichas entidades deberán contar además con la aprobación por parte de la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad.

Podrán en todos los casos participar regularmente en las operaciones de mercado, enajenando bienes o prestando servicios a título oneroso siempre que las utilidades obtenidas no sean distribuidas, debiéndose reinvertir en la entidad.

Artículo 2°._ La estructura, organización y gestión de los Talleres de Producción Protegida podrán ser similares a las adoptadas por las empresas que actúan en el régimen general, sin perjuicio de sus peculiares características y del objetivo que están llamados a cumplir.

Se entiende como esencial entre sus objetivos asegurar un empleo remunerado, la prestación de servicios de adaptación laboral y social que requieran sus trabajadores, a la vez que sirvan como un medio de integración del mayor número de trabajadores discapacitados al régimen de trabajo convencional.

Artículo 3°.- Para acceder a los incentivos y beneficios que dispone la presente ley, los Talleres de Producción Protegida deberán estar inscriptos en el registro nacional de instituciones que atienden personas con discapacidad, creado en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Para que pueda realizarse la inscripción, los citados Talleres deberán justificar su viabilidad económica, a mediano y largo plazo, teniendo en cuenta el cumplimiento de sus fines mediante un estudio económico financiero elaborado por contador público. Dicho informe deberá presentarse cada tres años ante el referido registro nacional y la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad, a efectos de justificar su viabilidad económica.

Artículo 4° .- Los servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación ocupacional a los que refiere el literal D) del artículo 37 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y los Talleres de Habilitación Ocupacional a los que refiere el artículo 42 de la citada ley, no serán considerados Talleres de Producción Protegida.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, los Talleres de Habilitación Ocupacional se inscribirán en el registro nacional de instituciones mencionado en el artículo 3 ° de la presente ley.

Artículo 5°.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promover, dentro del ámbito de sus competencias y a través del estudio de necesidades sectoriales, la creación y la puesta en marcha de Talleres de Producción Protegida, prestando asistencia técnica a los efectos de optimizar su funcionamiento.

Se encargará también de controlar, de forma periódica y rigurosa, que en ellos las personas con discapacidad sean empleadas en condiciones de trabajo adecuadas.

Artículo 6°.- Los Talleres de Producción Protegida deberán contar con la mayor cantidad de trabajadores con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo.

La discapacidad se acreditará, en general, conforme a los criterios establecidos en la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, y, en particular, por lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la citada ley.

Establécese que el mínimo de personas con discapacidad, en todo caso, será del 75% (setenta y cinco por ciento) de la totalidad de la plantilla de trabajadores, no contemplándose a estos efectos el personal dedicado exclusivamente a tareas de adaptación laboral y social que requieran los trabajadores.

Se entenderán por servicios de adaptación laboral y social los de rehabilitación, los terapéuticos, los de integración social, los culturales y los deportivos que procuren al trabajador con discapacidad de los Talleres de Producción Protegida una mayor rehabilitación personal y una mejor adaptación en su relación social.

Los Talleres de Producción Protegida informarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, periódicamente y de la forma en que establezca la reglamentación, las altas y bajas de los trabajadores con discapacidad que ocupen.

Artículo 7°._ Las personas con discapacidad que desempeñen tareas en el marco de un proceso de formación o participen en actividades con la finalidad exclusiva de integrarse socialmente, no serán consideradas a los efectos de los porcentajes establecidos en el artículo 6 ° de la presente ley y en principio no percibirán remuneración salarial alguna.

En todos los casos deberán estar cubiertos por el seguro de accidentes de trabajo establecido por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

Artículo 8°.- Los Talleres de Producción Protegida tendrán los mismos beneficios fiscales que los establecidos para las cooperativas sociales. Dichos beneficios regirán exclusivamente para las actividades reguladas por la presente ley y quedarán supeditados a la vigencia de la inscripción en el registro mencionado en el artículo 3°, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos dispuestos por la presente ley y la reglamentación respectiva, que se dictará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días.

Los organismos recaudadores podrán revocar dichos beneficios en cualquier momento, cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la presente ley o cualquier otro apartamiento a las disposiciones vigentes.

Artículo 9°.- En los procedimientos competitivos de contratación de adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios que otorguen las Administraciones públicas, se dará preferencia a la producida por los Talleres de Producción Protegida en forma equivalente que el establecido por el artículo 499 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 459 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 41 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, para los bienes y servicios que califiquen como nacionales.

Los criterios de preferencia podrán ser cualitativos, cuantitativos o mixtos y deberán establecerse con toda precisión en el pliego particular de condiciones respectivo.

Artículo 10.- Incorpórase al numeral 3) del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el siguiente literal:

"X) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o suministro esté a cargo de un Taller de Producción Protegida, debidamente acreditado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hasta el monto establecido para la licitación abreviada”.

Artículo 11.- A los efectos del numeral 5) del artículo 46 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) se considerarán a los Talleres de Producción Protegida que cumplen con los requisitos establecidos en la presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.

Artículo 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social comunicará a los ordenadores de gastos mencionados en los literales A), C), D), E), F) y G) del artículo 27 y en el artículo 28 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), la nómina de Talleres de Producción Protegida presentada ante el mismo de conformidad con lo establecido por el artículo 3° de la presente ley, así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el artículo 48 del TOCAF, al igual que en otras normas de finalidad similar.

CAPITULO II

CONTRATACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 13.- A los efectos de la relación laboral especial que se establece por esta ley se consideran trabajadores con discapacidad, a las personas que teniendo una discapacidad superior al 33% (treinta y tres por ciento) y como consecuencia de ello una disminución de su capacidad de trabajo, al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios dentro de la organización de los Talleres de Producción Protegida definidos en el artículo 1° de la presente ley.

A estos efectos la discapacidad deberá encontrarse debidamente certificada conforme lo dispone el artículo 6° de la presente ley.

Artículo 14.- Los Talleres de Producción Protegida podrán solicitar a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la lista de personas con discapacidad inscriptas en el Registro de Discapacitados (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996), que cubran el perfil de personal que el Taller esté demandando.

En todo caso la convocatoria describirá detalladamente los puestos de trabajo que vayan a cubrir, las características técnicas de los mismos y las circunstancias personales y/o profesionales que deben reunir los trabajadores.