El hecho del paciente como eximente de responsabilidad

La situación en estudio se encuentra incluida dentro del concepto de causa extraña no imputable, al que se refiere el artículo 1342 del Código Civil uruguayo. Corresponde destacar que estas situaciones se circunscriben en del ámbito de la relación de causalidad y, por ende, la exoneración de responsabilidad del médico o de la entidad asistencial se debe a que existe un daño que estos no han causado. Por tal motivo, no se verifica una obligación de reparar a cargo de estos sujetos.

 

Asimismo, según lo expresa Jorge Gamarra, aquí rigen “...los principios generales de la responsabilidad civil; la culpa del paciente puede concurrir con la del médico o ente asistencial, en cuyo caso éstos responderán parcialmente de acuerdo a su participación en la causación del daño, según el principio del fraccionamiento que rige en nuestro derecho (art. 1331)”. “...si la culpa o el hecho del enfermo es la única causa del daño...ni el médico ni el ente asistencial tendrán responsabilidad alguna”.[1]

 

El ofensor, por lo tanto, queda eximido de responsabilidad, de forma total o parcial, en las situaciones en que la víctima participa en la producción del daño. Cuando el hecho de la víctima es la única causa del daño, la responsabilidad desaparece. En cambio, cuando existe concurrencia de causas en la producción del daño (por un lado, el hecho del ofensor y por otro lado, el hecho de la víctima) participarán en forma proporcional.

 

En esta última hipótesis es necesario que el daño haya sido causado por ambos sujetos, es decir, que ambos estén en relación de causalidad con el evento dañoso. Se explica que “hay dos causas que concurren a producir un daño único; el ofensor [p- ej., el cirujano] en la porción del daño que fue consecuencia de su acto, responde como todo ofensor, esto es, queda obligado a repararlo; en cambio, en la parte que no lo causó, su responsabilidad no nace, puesto que no es el autor de ese daño.”[2] Por ello, de participar la víctima en la producción del único daño, “...la obligación resarcitoria del ofensor sufre una reducción, deduciéndose de la misma el porcentaje que le correspondió a la víctima en la realización del daño.” [3]

 

A los efectos de mejor comprender esta hipótesis y evaluar correctamente sus consecuencias prácticas, debe señalarse que, en sentido estricto, la víctima no es responsable de manera alguna ya que solamente puede hablarse de responsabilidad cuando el autor de un evento dañoso debe reparar a otro sujeto y no a sí mismo. En otras palabras, “... la víctima soporta o padece las consecuencias perjudiciales de su conducta...” y, por tanto, “... no está obligada a repararlas”. [4] La responsabilidad no se divide entre los sujetos, sino que se intenta evaluar el grado de participación o responsabilidad del ofensor (médico, ente asistencial, etc.). El efecto simplemente se traduce en una disminución proporcional de la responsabilidad; aquella no se reparte con la víctima, ya que el ofensor es el único sujeto en cuya cabeza se verifica la responsabilidad. Una responsabilidad menor en su cuantía, por el hecho de que su causa no deviene únicamente del ofensor, sino también de la propia víctima.

 

Para evaluar el grado de participación, es necesario verificar la causalidad del daño, y por ende cada sujeto debe soportar el daño en la medida que lo ha causado.

 

Beatriz Venturini y Dora Szafir explican que “...siempre compete al acreedor de una obligación de medios probar la culpa (lo que equivale a demostrar el incumplimiento), y el demandado sólo puede exonerarse si invoca con éxito la causa extraña que no le sea imputable. Ello es así, pues, en la medida en que el actor acreditó el incumplimiento (la culpa), el demandado debe responder, y está impedido de alegar la inexistencia de aquello que su acreedor demostró que existe, salvo que el incumplimiento configurado no sea la causa del daño padecido por el acreedor. Es posible que aunque haya habido culpa por parte del deudor, no sea ésta el origen del perjuicio o menoscabo que sufra el acreedor, si a su vez ha incidido un factor externo (independiente de toda conducta del obligado) como puede ser...el hecho de la víctima (acreedor)...”[5].

 

Los casos de exoneración de responsabilidad producto de un hecho del paciente son, a juicio de Gamarra: a) el incumplimiento del tratamiento prescripto y de las instrucciones; b) el deber de proporcionar una información completa y veraz; y c) el rechazo del tratamiento o intervención.

 

Es indudable que en la medida que un médico prescribe un determinado tratamiento e instruye al paciente en cuanto a los pasos que debe seguir durante el mismo, si el paciente no cumple con su deber de cuidar su propia salud, ni de “seguir escrupulosamente las directivas que le fueron impuestas” [6], deberá soportar las consecuencias gravosas por su propia cuenta y riesgo, y en estos casos no existirá responsabilidad alguna de parte del profesional.  “Hay acuerdo general sobre la libertad de interrumpir el tratamiento, cortando la relación con el médico, e incluso sobre el derecho a recurrir a otro profesional; pero sin duda los perjuicios que pueden derivarse de esta conducta no son imputables al médico originario y serán soportados por el enfermo”. [7]

 

Por otro lado,  el paciente tiene un deber de proporcionar una información completa y veraz para que el médico a su cargo pueda a su vez, desempeñar de forma eficaz su cometido asistencial. El silencio, la información inexacta o el ocultamiento de datos imprescindibles para el conocimiento del médico en la formulación de un diagnóstico correcto, lo tornan (auto) responsable. Sin embargo, aunque el paciente omita brindar determinada información, ello no es impedimento para que el médico pueda llegar a tener responsabilidad, ya que aún cuando esa omisión fuere la causa del error de un diagnóstico, el profesional debe tener iniciativa y tratar de recabar la información, para descartar cualquier posible similitud de diagnósticos. Esta obligación forma parte de sus conocimientos y de la “lex artis” del médico.

 

Como se expresara anteriormente, el paciente tiene derecho a negarse a recibir un tratamiento o a realizarse determinada intervención. Esta es otra hipótesis de un hecho del paciente que libera de responsabilidad al profesional actuante. El médico debe necesariamente informar al enfermo cuáles son las consecuencias que pueden derivarse de su conducta negativa, y a su vez, puede intentar disuadir al paciente para que cambie de opinión. Pero en todo caso, deberá respetar la decisión del mismo, en tanto goza de plena libertad de elección.

 

Finalmente, corresponde señalar que en aquellos casos en los que el comportamiento del paciente sea previsible y por tanto evitable, el médico incurre en responsabilidad. En este sentido Gamarra  entiende que “cuando sean previsibles y evitables las consecuencias dañosas de la conducta de la víctima, la culpa recae sobre el médico”. [8]

 

Asimismo, otros autores prefieren hablar de “irresistibilidad”, ya que “la nota de imprevisibilidad pierde terreno día a día, con el permanente avance científico que va reduciendo su ámbito. Hoy son previsibles eventos que ayer no lo eran, y seguramente mañana podrá preverse mucho de lo actualmente imprevisible”. [9]  Por esa razón, esta corriente de opiniones estima que el acontecimiento debe ser irresistible, debiendo crear una imposibilidad de cumplimiento y por lo tanto, debe tratarse de un obstáculo insuperable.

 

En síntesis, cuando el hecho de la víctima es irresistible, para algunos, o imprevisible para otros, ésta será la única causa del daño. En cambio, cuando la conducta del damnificado es previsible o evitable, o resistible, existirá culpa del ofensor porque le era posible prevenir o evitar el daño. En estos casos, se ha omitido la diligencia o cuidado debido para evitar el evento dañoso.

 



[1]    Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. II.

[2]    Jorge Gamarra, Tratado de Derechi Civil Uruguayo, T. XIX.

[3]    Jorge Gamarra, Tratado de Derechi Civil Uruguayo, T. XIX.

[4]    Jorge Gamarra, Tratado de Derechi Civil Uruguayo, T. XIX.

[5]    Beatriz Venturini – Dora Szafir, Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales.

[6]    Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. II.

[7]    Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. II.

[8]    Jorge Gamarra, Responsabilidad Civil Médica, T. II.

[9]    Beatriz Venturini – Dora Szafir, Responsabilidad civil de los médicos y de los centros asistenciales.