Inasistencia de las partes a la Audiencia Única en los procesos laborales. Reforma introducida por la Ley N° 18.847

(Publicado en la Revista CADE Profesionales & Empresas, Tomo XV, Mayo 2012)


1. Introducción

 

En otra oportunidad[1] abordamos el tema de la inasistencia de las partes a la audiencia única regulada por la Ley de abreviación de los juicios laborales N° 18.572.

 

Sostuvimos que ante los reiterados pronunciamientos de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 14 y 22 inc. 2 de la ley N° 18.572 –que preveían las consecuencias de aquella incomparecencia a la audiencia única-, no existía una hipótesis de integración normativa, por lo cual, en el caso concreto no debían integrarse las previsiones sancionatorias contenidas en el artículo 340 del C.G.P.

 

Sin embargo, las recientes modificaciones introducidas por la Ley N° 18.847 en este tópico, exigen un nuevo análisis y regresar sobre la misma temática planteada.

 

La más reciente regulación suprime las sanciones procesales para las partes no comparecientes, contenidas tanto en el artículo 14 como en el 22 inc. 2 de la Ley N° 18.572, así como también opta por la supresión de lo que hasta entonces existía como carga procesal imperante en el proceso laboral, la carga de la asistencia personal a la audiencia.

 

2. Modificaciones introducidas por la Ley N° 18.847

 

La Ley N° 18.847 introdujo importantes modificaciones a los anteriores artículos 14 –que regulaba el contenido y trámite de la audiencia única del proceso laboral ordinario- y 22 inc. 2 –que lo hacía respecto del proceso laboral de menor cuantía- de la Ley N° 18.572, disposiciones que habían sido objeto de reiteradas declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la SCJ.

 

Estos artículos establecían la carga de comparecer a la audiencia única de forma personal, y asimismo, regulaban dos consecuencias diferentes en caso de incomparecencia de las partes; por un lado, el archivo de las actuaciones en el caso de que el actor no asistiera a la audiencia; y por otro lado, el dictado de sentencia “de inmediato” y la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en caso de que el incompareciente fuese el demandado.

 

Estos efectos sancionatorios fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ, por lo cual, en los casos concretos en los que existían pronunciamientos de declaración de inconstitucionalidad, sostuvimos -en su momento- que no se configuraba una hipótesis de integración normativa, sino que en puridad se producía una ausencia de sanción para las hipótesis de inobservancia de las partes en cuanto a participar en la audiencia única.

 

Trasladar las sanciones establecidas en el artículo 340 del C.G.P., constituía una vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución, y quebrantaba, a su vez, un principio de derecho en materia punitoria, ya que no es posible penar sin previa ley que establezca una sanción para las partes litigantes. En el caso concreto, la sanción contenida en los artículos 14 y 22 inc. 2 –respectivamente- de la Ley N° 18.572 había sido suprimida por la declaración de inconstitucionalidad, no existiendo laguna ni siendo posible integrar ninguna disposición sancionatoria. En realidad, la sanción para la incomparecencia de cualquiera de las partes no había sido estipulada ni prevista por el legislador.

 

La actual redacción de los artículos 14 y 22 de la ley N° 18.572 va más lejos aún porque, elimina la carga de asistir personalmente a la audiencia única y, consecuentemente, lo que es más importante, suprime las sanciones procesales establecidas en la anterior redacción (hoy abrogada).

 

A diferencia de la situación planteada bajo la vigencia de aquellas disposiciones originarias –que nos llevara sostener que no podían aplicarse sanciones a las partes incomparecientes que hayan obtenido sentencia de declaración de inconstitucionalidad de estos artículos-, la actual redacción implica la ausencia de sanción, no ya para el caso concreto, sino con eficacia erga omnes y ex nunc para todos los asuntos en trámite, a excepción de los actos y plazos con principio de ejecución.

 

En relación al actual texto del artículo 14, Santiago Pereira Campos manifiesta que: “Esto no está claro en el articulado, pero surge de la exposición de motivos y es consecuencia de que en el artículo 14 "in fine" de la redacción que viene del Senado se eliminan sanciones por la incomparecencia. Esto significa que no ocurre nada si una parte no va a la audiencia” (versión taquigráfica extraída de la página web del Parlamento, correspondiente a la sesión del día 5 de octubre de 2011).

 

A pesar de no imponer la carga de la asistencia personal a la audiencia y de haberse suprimido -consecuentemente con esta postura del legislador- cualquier tipo de sanción procesal, dicha norma prevé la posibilidad de justificar la inasistencia de las partes a la misma, quizás para dotar de mayor fuerza al principio de inmediación procesal establecido por el artículo 1 de la ley. De todos modos, la ley ahora vigente nada estipula respecto de la forma de justificación de dicha incomparecencia a la audiencia única.

 

La solución adoptada por la Ley N° 18.847 para los casos de ausencia de una sola de las partes, es la continuación del proceso y el desarrollo de la audiencia. En el caso de que ambas partes no comparezcan, la ley opta por imponer al Tribunal el archivo de las actuaciones.

 

Lo anteriormente señalado debe complementarse con un análisis más preciso del alcance de los artículos 14 y 22, ya que si bien parecen contener soluciones iguales, éstas difieren levemente en sus contenidos.

 

Como se viene de explicar, el artículo 14 prevé la posibilidad de continuar con el proceso y el desarrollo de la audiencia, y de justificar la incomparecencia, al disponer que: “La inasistencia no justificada de una de las partes no impedirá el desarrollo de la audiencia y la continuación del proceso”.

 

Cabe cuestionarse -ante esta redacción del artículo- cuál es el momento para justificar la incomparecencia a la audiencia.  Sin lugar a dudas, la justificación ha de ser posterior o concomitante a la celebración de la audiencia, ya que en muy pocas oportunidades puede justificarse la inasistencia de forma previa a la celebración de la misma, por mediar en la mayoría de los casos razones de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Y la ley dispone que, ante la incomparecencia injustificada de una de las partes, sería posible continuar con el desarrollo de la audiencia. No obstante, parece más lógico y coherente sostener que en dichas circunstancias, debería optarse por suspender la audiencia, otorgando un plazo prudencial al omiso para justificar la incomparecencia.

 

De todos modos, vencido el plazo sin haberse justificado la no presentación, o habiendo sido rechazada la justificación por el Tribunal, la ley no establece una sanción procesal para el caso, en consonancia con la eliminación de la carga procesal de la asistencia personal.

 

Sin carga de comparecer, no es viable que el tribunal disponga una sanción personal para la parte que no asiste. Como el legislador optó por no incorporar una carga personal de comparecer y no  estipuló –además- ninguna sanción, no existe un “vacío normativo” y tampoco procede la integración de las previsiones contenidas en el artículo 340 del C.G.P.

 

En este sentido, en la sesión del parlamento del día 23 de agosto de 2011, Hugo Barretto expresó con referencia a este tema lo siguiente: “El tercer elemento que quería señalar es que las consecuencias de la incomparecencia del trabajador, según el Código General del Proceso y también según  una de las soluciones a que ha hecho referencia el Senador Pasquet, son a mi juicio muy gravosas. Si el trabajador no comparece, según el Código General del Proceso se da por desistido de la pretensión, no del juicio o de la acción, sino del reclamo sustantivo; es decir que ya no va a poder reclamar, aunque haya tenido impedimentos reales para no haber concurrido a la audiencia…Por lo tanto, reitero mi opinión en el sentido de que no deberíamos apartarnos de la propuesta que encierra este artículo 14 modificado, en la medida en que significa una mayor garantía para el trabajador. Un elemento más que quiero destacar, seguramente conocido por los señores Senadores, es que esta era la solución prevista hasta el año 1989, cuando existía una ley procesal especial en materia laboral. El Código General del Proceso alteró esto  en profundidad debido a la impronta igualitarista formal que tiene -está bien que así sea- pero que no es aplicable a la temática laboral” (versión taquigráfica extraída de la página web del Parlamento de la citada sesión).

 

Cuando Barretto hace referencia a que el actual artículo 14 de la ley representa una mayor garantía para el trabajador, a diferencia del C.G.P., quiere decir que la ausencia de sanción procesal –solución consagrada por la Ley N° 18.847- ante la incomparecencia de una de las partes, es más beneficiosa que la solución consagrada por el artículo 340 del referido cuerpo normativo, ya que en puridad éste último vulneraría el principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho laboral.

 

En el otro proceso, el artículo 22 num. 5 ordena al Tribunal a continuar con el desarrollo de la audiencia, disponiendo que: “La audiencia no se suspenderá por la ausencia de una de las partes. El Juez producirá la prueba ofrecida y dictará sentencia. En caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia, el Tribunal archivará las actuaciones sin más trámite”.

 

En esta situación, ante la ausencia de una de las partes, el juez debe llevar adelante el curso de la audiencia, diligenciar la prueba ofrecida por ambos litigantes y dictar sentencia.

 

3. Análisis de la nueva redacción de los artículos 14 y 22 de la ley

 

Si bien las soluciones se ajustan al principio de celeridad que rige los procesos laborales, es necesario distinguir diferentes hipótesis y analizar distintos casos bajo la luz de principios de derecho fundamentales.

 

En el proceso laboral ordinario, aunque la ley prevé la posibilidad de continuar con la audiencia, el Juez tiene la facultad de suspender la misma y otorgar un plazo prudencial para justificar la incomparecencia de cualquiera de las partes.

 

En cambio, en el proceso laboral de menor cuantía, el Juez no posee dicha facultad, sino que por imperativo legal, debe continuar con la audiencia, diligenciar la prueba ofrecida por las partes, oír los alegatos, y dictar sentencia.

 

A pesar de no existir la carga de la comparecencia personal, de todos modos, debe tenerse presente que según lo dispone el artículo 1º inc. 2 de la Ley N° 18.572, el Tribunal dispone de las más amplias facultades inquisitivas. En este sentido, en ambas estructuras procesales reguladas por la ley, el Juez puede citar a audiencia y exigir la comparecencia personal de las partes a los efectos inquisitivos para “averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia”.

 

En este sentido, el Juez podrá – porque ello está comprendido dentro de sus facultades-, señalar la audiencia única y exigir la comparecencia personal de ambas partes a los efectos de alcanzar un posible acuerdo transaccional (para tentar la conciliación intra procesal) o, a su vez, para realizar un interrogatorio de parte, o un careo a los efectos aclaratorios.

 

En otras palabras, el careo o la declaración de parte podrá diferirse, de acuerdo al num. 6 del artículo 14, para una nueva audiencia, siempre y cuando se trate de un proceso laboral de estructura ordinaria, y de prueba pendiente de diligenciamiento con las características que requiere la norma, exigiéndose a tales efectos la comparecencia personal a la audiencia. Creemos que esta citación implica, además, la posibilidad de aplicar la presunción contenida en el artículo 149.4 del C.G.P. (presumir ciertos hechos de la demanda o de la contestación, en su caso, susceptibles de ser probados por confesión), y la consecuencia del artículo 150.2 del mismo cuerpo normativo para los casos de citación a los efectos de absolver posiciones (si no compareciere, se negare a responder o lo hiciere con evasivas, se le tendrá por confeso).

 

Pero por otro lado, podrá requerirse aquella presencia en nueva audiencia a los efectos preventivos en ambas estructuras procesales, incluido el proceso de audiencia única.

 

Esta actitud inquisitiva de los jueces laborales es una potestad consagrada por nuestra legislación de larga data y debería ser empleada con mayor frecuencia en la medida que coadyuve a un mejor esclarecimiento de los hechos que son objeto de controversia. Además de ello, dotaría de un mayor contenido de inmediación procesal a los procesos laborales, ya que sin lugar a dudas en muchos casos posibilita alcanzar más eficazmente la justicia sustantiva.

 

Continuando con el análisis de las disposiciones mencionadas precedentemente, puede también ocurrir que una de las partes no comparece y tampoco lo hace su abogado.

 

Cabe cuestionarse, si en dicha hipótesis planteada, debe aplicarse estrictamente lo dispuesto por las normas analizadas, en el sentido de que el artículo 14 facultaría al Juez a continuar con la audiencia, y el artículo 22 lo obligaría a no suspender la misma.

 

En dicha circunstancia, y ante la imposibilidad de justificar con anterioridad la incomparecencia a la audiencia única, y verificándose además la ausencia de asistencia letrada, cabe preguntarse si puede considerarse válida la celebración de la audiencia.

 

Entendemos que la celebración de la audiencia en tales condiciones apareja su nulidad por violentarse principios fundamentales de derecho, como el debido proceso y el derecho de defensa. Esta solución no representa un apartamiento del principio de celeridad por el solo motivo que dicha audiencia debe ser considerada inexistente o nula, ya que lo que está en juego son principios consagrados en diversos instrumentos internacionales, y por lo tanto, como tales, integran del bloque de constitucionalidad de derechos humanos.

 

En un análisis del concepto del “debido proceso” como derecho fundamental del hombre, Eduardo J. Couture expresaba que: “Es consistente la jurisprudencia de la Suprema corte de los Estados Unidos, en el sentido de que la privación de una razonable oportunidad de ser escuchado, supone violación de la tutela constitucional del proceso”[2]. Asimismo, este autor explica que: “Una ley que prive de audiencia, ya sea oral, ya sea escrita, es violatoria de la tutela constitucional del proceso”[3].

 

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la ley de abreviación de los juicios laborales, la disposición del artículo 22 que impide la suspensión de la audiencia en estas circunstancias, debe ser interpretada en consonancia con los preceptos constitucionales. De acuerdo a la doctrina de la “interpretación desde la Constitución” o “interpretación conforme la Constitución”, ante dos interpretaciones posibles, una que sea contraria a la Carta, y otra que respete los preceptos constitucionales, el intérprete deberá optar por aquella que observe los valores contenidos en el texto de superior jerarquía.

 

Esto quiere decir que, en estos casos en los que no comparece la parte ni su abogado, y no es posible la justificación de la inasistencia a la audiencia en forma previa a su celebración, en virtud del principio del debido proceso legal, integrante del bloque de constitucionalidad, el juez deberá citar nuevamente a audiencia, a los efectos de que no se “prive de la audiencia” a una de las partes, ni carezca de la efectiva posibilidad de “ser oído” ante el tribunal. Una solución contraria implicaría la nulidad de todo lo actuado.

 

Esta medida incluso se ajusta a lo dispuesto por el artículo 110 del C.G.P. que regula la nulidad de los actos procesales, y dispone que la anulación no procede cuando el acto, aunque irregular, haya cumplido el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión.

 

Enrique Tarigo manifiesta que esta disposición tiene la finalidad de “dejar perfectamente claro que en los casos en que la irregularidad del acto provoque o genere indefensión, siempre e invariablemente, tal irregularidad será causa de nulidad”[4].

 

Complementariamente, debemos recordar que en relación al derecho de defensa, la doctrina procesalista ha señalado que: “…en el examen de las instituciones esenciales del derecho procesal civil, se llega siempre a un instante en que éstas adquieren el rango de derechos cívicos o fundamentales”[5]. En este sentido, se hace referencia a los derechos cívicos -y fundamentalmente al derecho de defensa- como “aquellos inherentes a la personalidad humana; los que los hombres tienen por ser hombres; aquellos que ningún título legal reclaman como condición de su existencia”[6].

 

Asimismo, con respecto al tema planteado, resulta imprescindible resaltar que el derecho de defensa, entendido como derecho fundamental, abarca “…los actos procesales de aportación de pruebas, de conclusión, de apelación, etc.”[7]

 

Este derecho de defensa, que la doctrina denomina como “inviolabilidad de la defensa” o “el día ante el tribunal”[8], se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico nacional en el artículo 12 de la Constitución de la República, disponiendo que: “Nadie puede ser penado ni confinado sin forma de proceso y sentencia legal”.

 

El principio tiene ciertas proyecciones naturales, que en caso de que una norma no las respete, deberá ser declarada inconstitucional, y en caso de que una interpretación sea contraria a dicho contenido, deberá ser descartada y optarse por otra interpretación diferente.

 

Un efecto de este principio es la “debida noticia” del inicio del procedimiento, por lo que el demandado deberá ser citado y emplazado en debida forma[9].

 

Por otra parte, también debe existir una “razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos”, y de “aportar prueba en su favor” entre otras manifestaciones o proyecciones[10].

 

En similar sentido se ha pronunciado el Tribunal Costitucional de Perú, manifestando que: El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos[11] (el destacado nos pertenece).

 

En el proceso laboral ordinario, el magistrado tiene la potestad de optar por la fijación de otra fecha para la celebración de la audiencia única (con un plazo brevísimo para otorgar la posibilidad de justificar con justa causa la incomparecencia del ausente y/o de su abogado a la audiencia única). Estimamos que en estos casos debe hacerse primar el principio de razonabilidad y tenerse en cuenta la importancia central del principio de inmediación procesal consagrado por el artículo 1º de la ley de abreviación de los juicios laborales.

 

No es esa la solución “ex lege” en el proceso de menor cuantía, ya que la actual redacción del artículo 22 de la ley, no prevé la justificación de la incomparecencia a la audiencia, ni la suspensión de su desarrollo, lo que nos parece que puede conculcar los principios del debido proceso y de adecuada defensa, siempre en la medida que los impedimentos hayan sido justos y razonables.

 

4. Conclusiones

 

Las modificaciones introducidas por la más reciente Ley N° 18.847 en materia de la comparecencia de las partes a la audiencia única, han modificado el régimen imperante con la anterior norma legal.

 

Los actuales artículos 14 y 22 de la ley de abreviación de los juicios laborales eliminan la carga u obligación de comparecer personalmente a la audiencia y concomitantemente suprimen las sanciones procesales para las partes que no comparecen a la misma.

 

A pesar de suprimirse esta carga, el Juez -según lo dispone el artículo 1º inc. 2 de la Ley N° 18.572-, está dotado de las más amplias facultades inquisitivas, pudiendo citar a audiencia (previa prórroga de ésta) y exigir la comparecencia personal de las partes a los efectos inquisitivos, con el fin de “averiguar o complementar la prueba de los hechos objeto de controversia”.

 

Asimismo, aunque frente a la ausencia de una de las partes, la solución consagrada por estas normas es la prosecución de la audiencia, el Juez debe ser criterioso y tener presente que en determinadas circunstancias (existencia de causa o motivo suficiente, o incomparecencia de la parte y de su representante legal), procede de principio la suspensión de la audiencia y su prórroga, ya que de lo contrario se vulnerarían derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, que forman parte del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos.         



[1] Revista CADE Profesionales & Empresas; Tomo XII; Año 3; Setiembre 2011; pág. 45 y ss.

[2] COUTURE, Eduardo; El "debido proceso" como tutela de los derechos humanos; La Ley Online; D222/2008.

[3] Ídem.

[4] TARIGO, Enrique; Lecciones de Derecho Procesal Civil; Tomo I; FCU; 1998; pág. 342.

[5] COUTURE, Eduardo; Estudios de Derecho Procesal Civil. La constitución y el Proceso Civil; Vol. I; Ed. La Ley; 2010; pág. 7.

[6] Ídem.; pág 8.

[7] Ídem.; pág 8.

[8] VÉSCOVI, Enrique; Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado; Tomo 1 Arts. 1 a 30; Ed. Ábaco; pág. 96 y ss. 

[9] Ídem, pág. 97 y ss.

[10] Ídem, pág. 97 y ss.

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú N° 03681-2011-HC; 9 de Noviembre de 2011.